Ante el
desprecio que nos viene demostrando, un día si y otro también el Gobierno del
Partido Popular de SORAYA Sáenz de Santamaría y Mariano Rajoy, a la hora de
buscar una solución justa al problema que el mismo GOBIERNO nos ha
generado (entonces en manos del PSOE), hemos tomado la
determinación de redoblar nuestros esfuerzos a la hora de difundir la situación
de desamparo en que nos encontramos por parte de todas las instituciones del
Reino de España, 10 años privados de nuestros ahorros y
expropiada la filatelia de nuestra propiedad.
Al informe, comunicado o denuncia (como queráis denominarlo) que hemos
elaborado se han adherido más asociaciones de Víctimas de las ya habituales,
con las que esperamos colaborar en lo sucesivo.
_____________________________________________________________________
COMUNICADO/DENUNCIA
Dirigido a todas aquellas
Instituciones españolas y extranjeras, tanto del ámbito Jurisdiccional como
Político, a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en todas sus
especialidades y competencias, a los Organismos Ministeriales y a las
Instituciones Privadas, Medios de Comunicación y Agencias Informativas, en
cualquiera de sus formatos de Prensa, Radio, Televisión y Digital, así como a
la opinión pública en general.
Ante la reciente Sentencia
dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, al término del Juicio
celebrado contra los Directivos de Afinsa Bienes Tangibles, S.A., y teniendo en
cuenta las provisionales solicitadas por la Fiscalía para los Directivos de
Fórum Filatélico, S.A., las Asociaciones firmantes del presente escrito, en representación
de las miles de personas que componen un amplio colectivo de damnificados por
la Intervención de ambas Compañías, desean exponer lo siguiente:
I.- El Artículo
51 de la Constitución Española, dice:
“Los Poderes Públicos garantizarán
la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos
eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los
mismos”.
Pues bien: el día 9 de mayo
de 2006, con la brutal y desproporcionada intervención de las referidas
Compañías, el citado Artículo quedó literalmente arrollado, triturado
y vulnerado tanto en su espíritu como en su aplicación, por la actuación de
algunos mecanismos del Estado que, debidamente coordinados y siguiendo un guión
previamente establecido, arruinaron, con la intervención judicial y policial de
ambas Empresas, la vida de casi millón y medio de honrados ciudadanos,
completamente ajenos a un posible comportamiento irregular o ilícito
de los Directivos encausados.
Expuesto lo anterior, no pretendemos
arrogarnos en conocimientos y capacidad para juzgar una a una las actuaciones y
posicionamientos de la Administración de Justicia en cada Jurisdicción, pero
como ciudadanos de un Estado de Derecho, como víctimas en última instancia de
esas actuaciones y posicionamientos, creemos tener el deber y el derecho
de DENUNCIAR lo que en nuestra humilde opinión consideramos ha
resultado ser un auténtico expolio político-financiero.
II.- Seguridad Jurídica:
El Artículo 9.3 de la Constitución
Española establece que la Seguridad Jurídica es un principio constitucional de
muy amplia proyección, informador de todo el ordenamiento y del que se derivan
otros principios, como el de buena fe y el de protección de la confianza
legítima, y así se recoge expresamente en la Ley 4/1999, de 13 de enero, que
modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que en su Exposición de Motivos
dice:
“En primer lugar, en el título
preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones
Públicas, derivados del de Seguridad Jurídica. Por una parte, el principio de
buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso
antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el
principio, bien conocido en el Derecho Procedimental Administrativo Europeo y
también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la
confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las
Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente”.
Expuesto lo anterior, queremos hacer
constar que, todos los clientes de ambas empresas, de
los cuales la inmensa mayoría eran ahorradores de muchos años durante los
cuales no existió el más mínimo problema, bien para percibir los beneficios
derivados de la compra-venta de filatelia, bien para rescatar el
dinero aplicado a la compra de la misma filatelia, sin existir denuncia, estafa
o incumplimiento de los compromisos adquiridos, incluso con las diversas
obligaciones para con las Administraciones Públicas, fueran estatales o
locales, hemos sido víctimas de la “traición” a ese principio de
buena fe y a esa confianza legítima que teníamos en esas Administraciones
Públicas.
Si el actuar diligente de la
Judicatura y resto de Organismos actores, hubiese sido la consecuencia directa
de un comportamiento lógico ante la comisión de un delito, nada habríamos de
objetar, salvo arrastrar nuestra mala fortuna. Pero si después de una bochornosa
instrucción, dilatada durante 10 años, que ha pasado por tres jueces en el caso
de Fórum, nos encontramos ante una Sentencia que es indiferente al sufrimiento
de casi 200.000 familias (Afinsa), que hace caso omiso a las pruebas
presentadas por las defensas y que, finalmente, utiliza la base argumental de
la Fiscalía y sus testigos de parte como fundamento de la Sentencia dictada,
venimos a colegir que dicho comportamiento está en línea con el atropello y
expolio más arriba referidos, con ausencia total debuena fe y de confianza
legítima, puesto que ambos principios han sido flagrantemente vulnerados.
III.- El “soplar y sorber” de la Justicia en
España.
Así las cosas, tanto en
las actuaciones como en las decisiones judiciales, asistimos con profundo
estupor a la cuadratura del círculo, o lo que es más difícil todavía: al
“soplar y sorber” al mismo tiempo. España, miembro de pleno derecho de la
O.C.D.E., tenía -tiene-, la obligación de seguir las recomendaciones que dicho
Organismo Europeo dicta a sus miembros y, en ese sentido, una recomendación muy
clara es aquella que establece lo siguiente:
(…) “Con independencia de las
responsabilidades en las que pudieran incurrir los responsables de
Instituciones Privadas, los Estados miembros deberán preservar el tejido
productivo de su País, (“stakeholders”) empresas, empleados, accionistas,
clientes, proveedores y agentes sociales, que constituyen la base principal del
consumo y por tanto del Producto Interior Bruto”.
Pues bien, partiendo de los tres
apartados anteriores, dice el Fiscal en su querella: (…)“Afinsa desarrollaba
un negocio defraudatorio de captación de ahorro masivo (….) captaba ahorros del
público (….) la apariencia empresarial es, pues, de una actividad lícita (….)
para la verdadera dimensión y naturaleza del negocio descrito, que por encima
de su calculada formalidad debe calificarse de “financiero” por la certeza de
la revalorización pactada (….) al aplicar a la formulación de sus cuentas un
criterio financiero-coherente con la auténtica realidad económica de la
entidad, se pone de relieve el enorme déficit patrimonial (….) los contratos constituyen
verdaderos préstamos y la contabilización de los compromisos de devolución o
pactos de recompra llevaría a considerar a Afinsa claramente en situación de
quiebra” (….)
Ante lo cual, nos permitimos llamar
la atención del Sr. Fiscal, de los Jueces y Magistrados y de cuantos tengan a
bien leer este documento, sobre distintos puntos del contenido de la Sentencia
del 5 de febrero de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional:
(….) en relación con la
actividad desarrollada por Fórum y Afinsa, que la comercialización de sellos
como bienes tangibles con un compromiso cierto de revalorización, se
enmarca dentro de la legislación mercantil (….) en una primera
aproximación al contenido de los contratos suscritos por Fórum y Afinsa podría
estimarse que subyace en los referidos contratos una causa financiera (….) sin
que, no obstante, ello implique necesariamente que estemos ante un
producto financiero en sentido estricto (….) la Ley 35/2003 y la
referida Disposición Adicional (la cuarta) se dictó con la clara finalidad de
dotar a los clientes de los productos sobre bienes tangibles de garantías
adicionales a las contempladas en la legislación general de defensa de los
consumidores y usuarios, con el mismo espíritu de protección que inspira esta
última normativa, si bien para un sector concreto de libre mercado, que
expresamente se excluía del ámbito de los mercados financieros y de valores (…)
Llegados a este punto, hacemos notar
que esta Sentencia que estamos analizando se alinea con el Consejo de Estado en
el criterio de que la Disposición Adicional Cuarta no requería necesariamente
un desarrollo reglamentario para su aplicación. Cuestión esta importante por
cuanto esta Ley no fue ni tan siquiera contemplada en su aspecto más básico
resultando ser, al igual que el Artículo 51 y el 9.3 de la Constitución
Española y la recomendación de la O.C.D.E., igualmente transgredida.
Siguiendo con la Sentencia
mencionada, uno de sus apartados llama la atención por cuanto concluye que “(…) se
podría aceptar o criticar el Marco regulador de la actividad, (….) pero
tal Marco era el que fijaba las reglas del mercado, representadas por la
Legislación Mercantil, la Legislación general de Defensa de los Consumidores y
Usuarios, complementada con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 35/2003 y la
libertad de pactos de las partes contratantes(…), añadiendo que:
(….) No nos encontrábamos,
por tanto, ante una actividad desarrollada sin cobertura jurídica, sino ante un
sector del mercado con un Marco regulador propio, claramente
diferenciado de los mercados financieros y de valores, debiendo
estarse, en consecuencia, a sus propias normas, cuyo conocimiento debe
presumirse por parte de quienes contratan en su ámbito de negocio.
Debemos recordar que, si bien la
Intervención se sustentó en que la actividad era financiera, obviando la Ley
35/2003, más tarde, ésta sería derogada por la Ley 43/2007, y que (….) Ambas
normas coinciden en excluir expresamente la actividad a la que nos estamos
refiriendo de los mercados financieros, contemplándose precisamente en el
artículo 1 de la Ley 43/2007 la revalorización como uno de los posibles
contenidos de los contratos sobre bienes tangibles, sin que por ello la
actividad deje de perder su carácter mercantil.
En otro apartado de la Sentencia se
dice: (…) en una primera aproximación a la actividad contractual
desarrollada por Fórum y Afinsa, se hace obligado advertir que el
objeto directo de la referida actividad no venía representado por la captación
de fondos reembolsables del público (….) siendo obligado recordar, en
este punto, que los contratos mercantiles han de interpretarse según
sus propios términos y conforme a las exigencias de la buena fe, por
lo que era razonable entender que tales Empresas desarrollaban en el mercado
una actuación comercial sujeta a la autonomía de la voluntad de las
partes, definida por el legislador como mercantil y totalmente ajena a
la legislación financiera.
Sin embargo, y una vez expuesto todo
lo anterior, nos encontramos con que, tanto los señores Fiscales que han
presentado sus cargos y solicitudes de condenas, como los jueces que ha llevado
la Instrucción y los Magistrados del Tribunal que han condenado a los
Directivos de Afinsa, ignoran en su totalidad los contenidos de esta y
otras Sentencias, las pruebas presentadas por las Defensas, los
Informes de Peritos independientes, las Leyes existentes y arrasan con cuanto
sea necesario con tal de que prevalezca el “dogma petrificado” de
la estafa, el fraude y el negocio piramidal, arrasando así con cuantas tesis se
opongan a esos posicionamientos, de manera que nosotros, los abajo firmantes,
nos preguntamos: ¿principio de buena fe y confianza legítima en las
Administraciones Públicas, sobre todo en la Administración de Justicia?, ¿Dónde,
cuándo, quiénes, cómo y en base a qué, han sido vulnerados estos y
otros principios?.
Terminando con el análisis al
contenido de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional de 05/02/2010, se recoge lo siguiente: (….)
partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente expresada, en el
supuesto que nos ocupa no puede sostenerse que haya existido un sorpresivo
cambio de criterio normativo en la calificación jurídica de la actividad
desplegada por Fórum y Afinsa y, por ende, de los contratos celebrados con sus
clientes. Tanto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 35/2003, como
en la más reciente Ley 43/2007, se considera que la actividad profesional
(….) es una actividad de naturaleza mercantil y no financiera.
El propio Fiscal reconoce en su
querella que para que haya déficit patrimonial se debe aplicar a la formulación
de las cuentas un criterio financiero. De no hacerse así y contabilizar las
operaciones por su auténtica naturaleza, el déficit no existe. Si los contratos
no constituyen operaciones de préstamo, no se pueden contabilizar como
operaciones de pasivo financiero. Nuevamente nos encontramos ante el SOPLAR
Y SORBER DE LA JUSTICIA.
Hagamos el enfoque ahora desde la
perspectiva del informe realizado por la Inspectora de hacienda, Doña María Teresa Yábar
Sterling, que dio lugar a la intervención.
La Ley 4/1999 de 13 de enero, que
modifica la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, en su Exposición de Motivos dice:
“En el Título I y como corolario del
principio general de buena fe aplicado al derecho público, se incluye también
el principio de lealtad institucional como criterio rector que facilite la
colaboración y la cooperación entre las diferentes Administraciones Públicas,
recogiendo los pronunciamientos del Tribunal Constitucional”.
Por otro lado el Artículo 4 de la
modificada Ley 30/1992, en su apartado 1, establece que:
“Las Administraciones Públicas
actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y,
en consecuencia, deberán:
a) Respetar el ejercicio legítimo
por las otras Administraciones de sus competencias.
b) Ponderar, en el ejercicio de las
competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en
concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones”.
Pues bien, ni que decir
tiene -y esto no es una opinión-, que la Inspectora de la Agencia
Tributaria deja traslucir una clara vulneración del principio de lealtad
institucional, pues no sólo se arroga competencias de las que carece, sino que,
además, su actuación ha puesto en evidencia a todos los Organismos Supervisores
del sistema financiero, quienes se han visto obligados a defenderse de una
presunta dejación de funciones en el ejercicio de sus competencias.
Pero, además, también se aprecia
mala fe de la mencionada Inspectora en su informe-denuncia a la Fiscalía por
cuanto omite todos los informes previos de Organismos Supervisores, de la
Abogacía del Estado y del propio Ministerio de Economía y Hacienda, sobre la
calificación jurídica de la actividad desarrollada por estas Empresas.
Así:
a) Omite el folleto que editó el
Ministerio de Sanidad y Consumo titulado “Bienes Tangibles, venta de sellos,
obras de arte, antigüedades, etc., con compromiso de importantes revalorizaciones”, en
el que claramente se recogía que estas Empresas no son entidades
financieras (…)
b) Omite que el 8 de junio de 1987 se incoó expediente
disciplinario sancionador a Fórum por entender que estaba realizando una
actividad financiera. Dicho expediente se sobreseyó al concluir que dicha
actividad era mercantil.
Este informe fue solicitado por la Inspectora pero no
sólo no hizo caso de su contenido, sino que siguió con su obstinada actitud de
cambiar la calificación a financiera, sin tener, como ya hemos señalado,
atribuciones para ello.
c) Omite que en el Acta levantada
con fecha 23 de julio de 1997
a consecuencia de una inspección
de la AEAT en Afinsa, en relación con el Impuesto
de Sociedades, I.V.A. y retenciones del I.R.P.F., expresamente
se dice lo siguiente:
“Que la situación de la contabilidad
y los registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario es la
siguiente: Adaptada a las prescripciones del Código de Comercio en condiciones
que han permitido la verificación por esta Inspección”
Siguiendo esa línea de “mala fe”,
hace caso omiso del informe que emite el Director de los Servicios Jurídicos de
la A.E.A.T. el 11 de julio de 2005, sobre el realizado por ella, días antes que
ella misma interpusiera la denuncia en la Fiscalía y que dice textualmente: “…difícilmente
puede considerarse (refiriéndose a Afinsa) que estemos ante
un delito de estafa… ni en grado de tentativa.”
Finalmente, y para mayor
abundamiento de lo anterior, señalar que no existe constancia de que la
Inspectora Yabar fuese una experta filatélica, ni que la Agencia Tributaria
dispusiera en su plantilla de este tipo de expertos o que se hubieran
contratado expertos externos para realizar la valoración más idónea a las
existencias de ciento cincuenta millones de unidades filatélicas que
Afinsa manejaba y que sus clientes poseían a través de sus contratos.
Una vez expuesto todo cuanto
antecede, estamos en condiciones de entrar de lleno en lo que se
conoce como “DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS”, por cuanto queda
meridianamente claro que María Teresa Yábar Sterling, la AEAT, el Ministerio de
Economía y Hacienda y, en definitiva, las Administraciones Públicas
intervinientes, han realizado una flagrante violación contra dicha Doctrina de
los Actos Propios y se han saltado toda la ortodoxia y la jurisprudencia
establecida por el Tribunal Supremo Español, por cuanto que:
No existía ningún elemento objetivo
que hiciera presagiar un cambio en el status jurídico de las sociedades de
compra-venta filatélica, pese a lo cual, la inspectora Yábar, contraviniendo
las actuaciones anteriores de AEAT en inspecciones previas a la suya, de modo
absolutamente arbitrario, sin atender a las Leyes en vigor, sin consultar ni
aceptar el criterio y los dictámenes de los Organismos realmente competentes y
que eran contrarios a su criterio, sin conceder margen alguno de adaptación a
las Empresas, provoca el mayor drama económico-social de la historia de
este País, arruinando la vida, por expoliación de su patrimonio, de millón y medio
de ciudadanos, vulnerando con ello el Artículo 103.1 de la CE, por
cuanto este dice expresamente que:
“La Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho”.
Concluimos este apartado insistiendo
en que ese principio, el de buena fe, junto con el de la
protección de la confianza legítima, sumados a la Doctrina de
los Actos Propios, constituyen pautas de comportamiento a las que, al
servicio de la seguridad jurídica, las Administraciones Públicas, todas
sin excepción, deben ajustar su actuación. El ciudadano en general
pero en este caso, los clientes de ambas Empresas, Afinsa y Fórum, los
trabajadores, los proveedores y los accionistas, en
particular, tienen derecho a confiar en que la Administración
actuará según el criterio seguido en actuaciones precedentes.
En este caso nos encontramos, sin
embargo, con que el cambio de criterio de la AEAT se basaúnicamente en
una consulta realizada al ICAC y otra a la DGT, cuyos pronunciamientos resultan
ser, en ambos casos, carentes de valor normativo y por tanto, según manifiesta
en su Sentencia el Tribunal Supremo con fecha 30/01/2001, “arbitraria”, toda
vez que lo es también la actuación de un Poder Público que, aunque aparente
adecuarse al ordenamiento jurídico, no alberga dosis alguna de
justicia.
En concreto esa consulta nº7
del ICAC, en la que se fundamenta el informe de la Inspectora y la querella
de la Fiscalía, no está referida a Afinsa, tampoco hace referencia al
tipo de operativa que realizaba Afinsa (intermediación o con pacto de
retrocesión OPCIONAL) sino que era referida a operaciones financieras con pacto
de retrocesión NO OPCIONAL.
Así,
un dictamen del Consejo de Estado de 30 de mayo de 1996 señala que “cuando el
proceder de la Administración genera una apariencia y, confiado en ella, el
ciudadano, de buena fe, ajusta su conducta a esa apariencia, pesa sobre la Administración
la obligación de no defraudar esa confianza y de estar a las consecuencias de
la apariencia por ella creada”.
A tenor de lo anterior, resulta
evidente la violación de ese principio de confianza legítima,
latraición a la buena fe, la clara transgresión de
los actos propios y por tanto, que la Administración del Estado, actuando con
personalidad jurídica única, es capaz de soplar y sorber vulnerando
leyes, sentencias y hasta la propia Constitución Española.
iguiendo con nuestra exposición de
los hechos, nos encontramos con que la Sala 28 de la Audiencia
Provincial de Madrid en su Sentencia del 17/10/2012, se pronuncia
firmemente sobre la naturaleza del negocio de Afinsa determinando, con toda
rotundidad, (...) que estamos ante un negocio completamente legal,
realizado mediante Contratos Mercantiles lícitos y vigentes a la fecha de la
Intervención y cierre de la Empresa, que no pueden ser considerados como de
índole financiera y que no existe simulación entre las partes contratantes.
Sin embargo, llama la atención, una
vez más, que el Sr. Fiscal se permita corregir a los Magistrados de dicha
Audiencia en varias de sus consideraciones y se permite, por ejemplo, decir
que: “la calificación de los contratos se desliga completamente de la
actividad que realmente realizaba Afinsa”. Estamos por
tanto ante la trascendente calificación de la actividad que para la causa penal
tiene decir que es financiera y hablar de captación de ahorro
masivo, captación de ahorro público, negocio financiero con déficit patrimonial,
contratos de préstamo, quiebra”, etc.
Y, aunque la Audiencia Provincial no
puede estar más acertada al NO validar ninguna de estas
imputaciones ni entrar a valorarlas porque no son de su competencia, el Fiscal
insiste en que la Sentencia invocada no puede condicionar el curso del
procedimiento penal, a pesar de las discrepancias existentes y que producen una
gran transcendencia dentro del proceso penal.
En la referida Sentencia los
Magistrados de la Audiencia Provincial dictaron orden de devolución de
la filatelia a sus legítimos propietarios, los clientes, confirmando
lo que en el punto 3.5 del folio 24 establecían: … Como ya anticipamos, lo
que resulta de los mismos (los Contratos) es que el cliente emplea su dinero en
adquirir valores filatélicos y que, tras esa adquisición y en determinadas
condiciones, AFINSA se compromete a vender lo adquirido por el cliente, o en su
caso a comprarlo para sí, garantizándole la obtención de un precio más alto que
el de adquisición”….
Vemos pues que esta Sentencia de la
Audiencia Provincial reconoce y ratifica, con toda rotundidad, el carácter
Mercantil de la Compañía y desautoriza la falsa teoría de que la Empresa estaba
llevando a cabo un negocio defraudatorio de captación masiva de ahorro.
Así las cosas, estamos ante el “mantenella
y no enmendalla” del Fiscal, de la Administración Concursal, del Juez de lo
Mercantil, de Jueces Instructores y de Magistrados del Tribunal de la Audiencia
Nacional, que persisten empecinadamente en unos errores
garrafales a sabiendas de que dichos errores están causando un daño
irreversible de extraordinarias dimensiones de ámbito nacional, con trágicas
consecuencias para todos los damnificados por la intervención, antes que
rectificar y reconocer que han actuado contra todos los principios jurídicos,
éticos y morales.
Expuesto todo lo anterior, pasemos
ahora a otro apartado de extraordinaria importancia.
LA FILATELIA: ESA GRAN DESCONOCIDA,
O NO.
Ante las actuaciones llevadas a cabo
para la valoración de los lotes filatélicos, los clientes nos preguntamos
estupefactos: cómo se
puede valorar una cantidad tan enorme de sellos sin caer en el error de
infravalorar su monetización; cómo se puede analizar la calidad de un universo
filatélico tan grande y variado, sin cometer el error de calificar a todos
mediante un criterio estadístico, tras el análisis de unos pocos.
La respuesta ante tamaño
despropósito la encontramos en algunos grupos de personas, con
distintas especialidades, ninguna de las cuales abarca en su totalidad el conocimiento
de una filatelia que es universal y que reúne toda clase de emisiones y
tiradas, que han estado dispuestos y se han ofrecido a llevar a cabo un trabajo
de auténticos titanes, que exigiría muchos meses y quizás años de ardua tarea,
para ser realizado con absoluta imparcialidad e impecabilidad.
Así, bastaron cuatro o cinco
comerciantes de filatelia, elevados a la categoría de Peritos Judiciales, que
pusieran en marcha un innovador sistema de extraer determinadas cantidades de
sellos y hacer lo que denominaron “muestreo”, valorando el resto de la
filatelia por extrapolación de dicho “muestreo”, algo que resulta ser un
procedimiento completamente inadecuado para este valioso material, tal y como
quedó demostrado durante la vista oral del juicio de Afinsa, por cuanto,
además, dicho análisis estuvo viciado por varios aspectos, entre los cuales
cabe destacar que: el trabajo se llevó a cabo utilizando fotocopias, se
cogieron muestras con cantidades desiguales para formar lotes que no eran
valorados con ecuanimidad y a algunos sellos se les aplicó valor “cero”.
En modo alguno se puede aceptar que
la Fiscalía, aun habiendo sellos que no se correspondían con la calidad
requerida por Afinsa, como así quedó visto en el juicio o que hubiera sellos
falsos, recortados o manipulados, cuya cuantía resultó ser un porcentaje muy
pequeño con respecto del resto de la filatelia, concediese a este asunto una
extraordinaria importancia, en un intento de que, a bombo y platillo,
prevaleciera la tesis de que la Empresa trabajaba con más cantidad de sellos
malos que buenos.
Como tampoco se entiende la doble
vara de medir aplicada, si atendemos a cómo se ha producido la valoración en
ambas Empresas. En Fórum se aplica el valor de catálogo argumentando que los
precios que recogían sus listas estaban muy por encima de dicha referencia; en
Afinsa, que SÍ aplicaba el valor de catálogo, se saca una
valoración por el método antes mencionado que equivale al 10% más o menos de
ese valor de referencia. ¿Alguien puede explicar esta disparidad de criterio,
ante los Tribunales?
Si, diríamos nosotros. Los
clientes SÍ estamos en condiciones de responder por cuanto la
aseguradora Lloyd´s contratada para la cobertura de riesgo de la filatelia de
los clientes, tenía el compromiso de pagar el importe de los sellos, en caso de
siniestro, al valor que estuvieran recogidos en los Contratos, con
arreglo al Artículo 28 de la Ley de Contrato de Seguro. En concreto, cuando nos
remontamos al período 2005/6 la Póliza cubría un montante, relativo a la
cobertura de los clientes de Afinsa, de 1.656.061.573 euros.
Sin embargo, gracias a la “TRAMA
KAFKIANA”, así es como
denominaremos una secuencia de actuaciones que desembocan en el hecho de
que, en 2006, el escrito de acusaciones presentado por la Fiscalía establezca
un extraordinario paralelismo con el contenido de una carta que, a su vez,
lanza gravísimas acusaciones contra Afinsa, y que había sido presentada con
anterioridad, en julio de 2005 ante la Fiscalía General del Estado
por un tal Louis Corrigan, ciudadano estadounidense que resulta ser Agente
de un Hedge Fund norteamericano, Kingsford Capital, sin atribuciones legales de
ningún tipo para “aconsejar” investigación alguna sobre Afinsa.
Para más “INRI”, el 19 de mayo de
2006, diez días después de la Intervención, la Comisión Ejecutiva Federal del
Partido Socialista Obrero Español, vulnerando cualquier principio de presunción
de inocencia, publica en su Boletín “Puntos de Vista” una
sección titulada LA ESTAFA FILATÉLICA, en cuyo punto primero manifiesta lo
siguiente: Es el Gobierno Socialista, a través de la Agencia
Tributaria, quien denuncia los hechos ante la Fiscalía Anticorrupción en julio
de 2005.
Seguido de una serie de enunciados
que tampoco tienen desperdicio, pero nos basta este primero para establecer
el binomio acusatorio. Nos encontramos, por un lado, a la Agencia Tributaria
que modifica, sin tener atribuciones para ello, la calificación de
la actividad de Afinsa y Fórum, convirtiéndolas de Mercantiles a
Financieras, en contra de la Doctrina de los Actos Propios, vulnerando
el principio de la Confianza Legítima y de la Buena fe. Y por otro
lado a la Fiscalía que, partiendo de ese cambio, se apoya en la carta de Louis
Corrigan y plantea ante los Juzgados las acusaciones que ya hemos comentado sobradamente.
El resto, de la supuesta trama, lo
completan ese desfile de actores compuestos por Peritos asignados por la
Agencia Tributaria, lo cual les convierte automáticamente en Peritos de parte,
“Expertos Filatélicos” que no son tales, testigos que son de dudosa
imparcialidad, y toda una batería de suposiciones y elucubraciones planteadas
durante un juicio, el de Afinsa, que presumiblemente está cargado de vicios, de
fallos y sobre todo que ha resultado ser un esfuerzo y un trabajo inútil para
las defensas y sus defendidos, toda vez que la Sentencia condenatoria estaba,
posiblemente, dictada.
Finalizamos añadiendo que el
Tribunal de Cuentas no pudo, no supo o no quiso investigar la cuentas del
Partido Socialista Obrero Español de los años 2005, 2006 y 2007, toda vez que
presentaban ingresos cuantiosos y atípicos que le permitieron amortizar una
importante cantidad del préstamo que arrastraba desde hacía muchos años con los
bancos, excusa que utilizaron estos para condonar a dicho partido político más
de treinta millones de euros de los intereses de esa deuda, en lo
que podría ser una financiación ilegal de partidos.
Expuesto todo lo anterior y ello
bajo la calificación de “denuncia”, invitamos a quienes
quieran conocer con más detalle y extensión cuanto se recoge en este documento,
con el fin de que, tanto las Instituciones referidas al principio en
particular, como la opinión pública en general, conozcan los elementos más
esenciales de este expolio político-financiero, para que contacten con nosotros
y analicen la documentación que, a su requerimiento, les pueda ser aportada.
Madrid, diciembre de 2016
ASOCIACIONES FIRMANTES:
- Agrupación
Nacional de Víctimas por la Intervención de Fórum y Afinsa (A.N.V.I.F.A.)
Domicilio: c/ Antonio López Aguado, n.º 16-12ºD, 28029
de Madrid.
E-mail: anvifa2014@gmail.com Teléfono:
678503360
En representación y como portavoz de las siguientes:
- Asociación ADCAFF de Albacete.
- Asociación de Afectados de Afinsa de Madrid (A.A.A.)
- Asociación de Afectados de Afinsa y Fórum (ASAFFO)
- Asociación de Clientes de Afinsa de Las Palmas
- Asociación de Consumidores Independientes de
Castilla y León (ACISA)
- Asociación de Consumidores, Vecinos y Afectados de
Fórum Benavente (ASVECOFORUM )
- Asociación Contra la Liquidación de Afinsa
(A.C.L.A.)
- Asociación
Fórum-Afinsa Ferraz Génova.
- Plataforma
Blanca de Afectados de Afinsa de Albacete.
- Plataforma
Blanca de Afectados de Afinsa de Cádiz.
- Plataforma
Blanca de Afinsa de Granada.
- Plataforma
Blanca de Afectados de Afinsa de Jerez de la Frontera.
- Plataforma
Blanca de Afectados de Afinsa de Motilla del Palancar.
- Plataforma
Blanca de Afectados de Afinsa de Zaragoza.
- Plataforma
Blanca de Afectados de Afinsa de Vigo.
- Plataforma
Blanca de Afinsa de Vizcaya.
- Plataforma
Blanca de Clientes de Segovia.
- Plataforma
Blanca de Clientes de Sevilla.
- Plataforma
Blanca de Clientes de Lleida.
- Plataforma
Blanca de Clientes de Cáceres.
______________________________________
A día de hoy se encuentran presentados los Escritos en los siguientes
Organismos:
- Fiscalía
Provincial de Madrid
- Ministerio
de Economía y Competitividad.
- Unidad
Central Operativa de la Guardia Civil (U.C.O.)
- Fiscalía
Anticorrupción.
- Ministerio
de Sanidad y Consumo.
- Banco
de España
- Tribunal
Supremo.
- Defensor
del Pueblo.
- Fiscalía
General del Estado.
- Audiencia Nacional. - Consejo General del
Poder Judicial.
- Comisión
Nacional del Mercado de Valores. (C.N.M.V.)
- Tribunal de Cuentas.
- Tribunal Constitucional.
Finalmente
informaros que el Defensor del Pueblo
Europeo, nos ha respondido
con un acuse de recibo de nuestro escrito que os copio a continuación:
Estimado señor, estimada señora:
Gracias por ponerse en
contacto con la Oficina del Defensor del Pueblo Europeo. Su reclamación se ha
registrado con el número siguiente: 201601770
Nos pondremos en contacto
con usted para informarle de si su reclamación puede tramitarse y, en tal caso,
cuáles son los siguientes pasos. Lo normal es que lo hagamos en las próximas
cuatro semanas.
El hecho de que haya
presentado esta reclamación al Defensor del Pueblo no afecta a los plazos
legales de procedimientos administrativos o judiciales relacionados con
aquélla.
Si desea plantear
cualquier duda, no dude en ponerse en contacto con nuestra Oficina (consulte la
información de contacto que se facilita a continuación).
Atentamente,
Defensor del Pueblo Europeo
Peter Bonnor
Jefe de Investigaciones y Gestión de procesos – Unidad
|
|