viernes, 16 de diciembre de 2016

miércoles, 7 de diciembre de 2016

COMUNICADO A INSTITUCIONES ESPAÑOLAS Y EXTRANJERAS




Ante el desprecio que nos viene demostrando, un día si y otro también el Gobierno del Partido Popular de SORAYA Sáenz de Santamaría y Mariano Rajoy, a la hora de buscar una solución justa al problema que el mismo GOBIERNO nos ha generado (entonces en manos del PSOE),  hemos tomado la determinación de redoblar nuestros esfuerzos a la hora de difundir la situación de desamparo en que nos encontramos por parte de todas las instituciones del Reino de España, 10 años privados de nuestros ahorros y expropiada la filatelia de nuestra propiedad.

       Al informe, comunicado o denuncia (como queráis denominarlo) que hemos elaborado se han adherido más asociaciones de Víctimas de las ya habituales, con las que esperamos colaborar en lo sucesivo.

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COMUNICADO/DENUNCIA


     Dirigido a todas aquellas Instituciones españolas y extranjeras, tanto del ámbito Jurisdiccional como Político, a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en todas sus especialidades y competencias, a los Organismos Ministeriales y a las Instituciones Privadas, Medios de Comunicación y Agencias Informativas, en cualquiera de sus formatos de Prensa, Radio, Televisión y Digital, así como a la opinión pública en general.

     Ante la reciente Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, al término del Juicio celebrado contra los Directivos de Afinsa Bienes Tangibles, S.A., y teniendo en cuenta las provisionales solicitadas por la Fiscalía para los Directivos de Fórum Filatélico, S.A., las Asociaciones firmantes del presente escrito, en representación de las miles de personas que componen un amplio colectivo de damnificados por la Intervención de ambas Compañías, desean exponer lo siguiente:

      I.- El Artículo 51 de la Constitución Española, dice:

    “Los Poderes Públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”.

    Pues bien: el día 9 de mayo de 2006, con la brutal y desproporcionada intervención de las referidas Compañías, el citado Artículo quedó literalmente arrollado, triturado y vulnerado tanto en su espíritu como en su aplicación, por la actuación de algunos mecanismos del Estado que, debidamente coordinados y siguiendo un guión previamente establecido, arruinaron, con la intervención judicial y policial de ambas Empresas, la vida de casi millón y medio de honrados ciudadanos, completamente ajenos a  un posible comportamiento irregular o ilícito de los Directivos encausados.

Expuesto lo anterior, no pretendemos arrogarnos en conocimientos y capacidad para juzgar una a una las actuaciones y posicionamientos de la Administración de Justicia en cada Jurisdicción, pero como ciudadanos de un Estado de Derecho, como víctimas en última instancia de esas actuaciones y posicionamientos, creemos tener el deber y el derecho de DENUNCIAR lo que en nuestra humilde opinión consideramos ha resultado ser un auténtico expolio político-financiero.

II.- Seguridad Jurídica:

El Artículo 9.3 de la Constitución Española establece que la Seguridad Jurídica es un principio constitucional de muy amplia proyección, informador de todo el ordenamiento y del que se derivan otros principios, como el de buena fe y el de protección de la confianza legítima, y así se recoge expresamente en la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que en su Exposición de Motivos dice:

“En primer lugar, en el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de Seguridad Jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el Derecho Procedimental Administrativo Europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente”.

Expuesto lo anterior, queremos hacer constar que,  todos los clientes de ambas empresas, de los cuales la inmensa mayoría eran ahorradores de muchos años durante los cuales no existió el más mínimo problema, bien para percibir los beneficios derivados de la compra-venta de filatelia, bien para  rescatar el dinero aplicado a la compra de la misma filatelia, sin existir denuncia, estafa o incumplimiento de los compromisos adquiridos, incluso con las diversas obligaciones para con las Administraciones Públicas, fueran estatales o locales, hemos sido víctimas de la “traición” a ese principio de buena fe y a esa confianza legítima que teníamos en esas Administraciones Públicas.

Si el actuar diligente de la Judicatura y resto de Organismos actores, hubiese sido la consecuencia directa de un comportamiento lógico ante la comisión de un delito, nada habríamos de objetar, salvo arrastrar nuestra mala fortuna. Pero si después de una bochornosa instrucción, dilatada durante 10 años, que ha pasado por tres jueces en el caso de Fórum, nos encontramos ante una Sentencia que es indiferente al sufrimiento de casi 200.000 familias (Afinsa), que hace caso omiso a las pruebas presentadas por las defensas y que, finalmente, utiliza la base argumental de la Fiscalía y sus testigos de parte como fundamento de la Sentencia dictada, venimos a colegir que dicho comportamiento está en línea con el atropello y expolio más arriba referidos, con ausencia total debuena fe y de confianza legítima, puesto que ambos principios han sido flagrantemente vulnerados.

III.- El “soplar y sorber” de la Justicia en España.

Así las cosas,  tanto en las actuaciones como en las decisiones judiciales, asistimos con profundo estupor a la cuadratura del círculo, o lo que es más difícil todavía: al “soplar y sorber” al mismo tiempo. España, miembro de pleno derecho de la O.C.D.E., tenía -tiene-, la obligación de seguir las recomendaciones que dicho Organismo Europeo dicta a sus miembros y, en ese sentido, una recomendación muy clara es aquella que establece lo siguiente:

 (…) “Con independencia de las responsabilidades en las que pudieran incurrir los responsables de Instituciones Privadas, los Estados miembros deberán preservar el tejido productivo de su País, (“stakeholders”) empresas, empleados, accionistas, clientes, proveedores y agentes sociales, que constituyen la base principal del consumo y por tanto del Producto Interior Bruto”.

Pues bien, partiendo de los tres apartados anteriores, dice el Fiscal en su querella: (…)“Afinsa desarrollaba un negocio defraudatorio de captación de ahorro masivo (….) captaba ahorros del público (….) la apariencia empresarial es, pues, de una actividad lícita (….) para la verdadera dimensión y naturaleza del negocio descrito, que por encima de su calculada formalidad debe calificarse de “financiero” por la certeza de la revalorización pactada (….) al aplicar a la formulación de sus cuentas un criterio financiero-coherente con la auténtica realidad económica de la entidad, se pone de relieve el enorme déficit patrimonial (….) los contratos constituyen verdaderos préstamos y la contabilización de los compromisos de devolución o pactos de recompra llevaría a considerar a Afinsa claramente en situación de quiebra” (….)

Ante lo cual, nos permitimos llamar la atención del Sr. Fiscal, de los Jueces y Magistrados y de cuantos tengan a bien leer este documento, sobre distintos puntos del contenido de la Sentencia del 5 de febrero de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional:

(….) en relación con la actividad desarrollada por Fórum y Afinsa, que la comercialización de sellos como bienes tangibles con un compromiso cierto de revalorización, se enmarca dentro de la legislación mercantil (….) en una primera aproximación al contenido de los contratos suscritos por Fórum y Afinsa podría estimarse que subyace en los referidos contratos una causa financiera (….) sin que, no obstante, ello implique necesariamente que estemos ante un producto financiero en sentido estricto (….) la Ley 35/2003 y la referida Disposición Adicional (la cuarta) se dictó con la clara finalidad de dotar a los clientes de los productos sobre bienes tangibles de garantías adicionales a las contempladas en la legislación general de defensa de los consumidores y usuarios, con el mismo espíritu de protección que inspira esta última normativa, si bien para un sector concreto de libre mercado, que expresamente se excluía del ámbito de los mercados financieros y de valores (…)

Llegados a este punto, hacemos notar que esta Sentencia que estamos analizando se alinea con el Consejo de Estado en el criterio de que la Disposición Adicional Cuarta no requería necesariamente un desarrollo reglamentario para su aplicación. Cuestión esta importante por cuanto esta Ley no fue ni tan siquiera contemplada en su aspecto más básico resultando ser, al igual que el Artículo 51 y el 9.3 de la Constitución Española y la recomendación de la O.C.D.E., igualmente transgredida.

Siguiendo con la Sentencia mencionada, uno de sus apartados llama la atención por cuanto concluye que “(…) se podría aceptar o criticar el Marco regulador de la actividad, (….) pero tal Marco era el que fijaba las reglas del mercado, representadas por la Legislación Mercantil, la Legislación general de Defensa de los Consumidores y Usuarios, complementada con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 35/2003 y la libertad de pactos de las partes contratantes(…)añadiendo que:

(….) No nos encontrábamos, por tanto, ante una actividad desarrollada sin cobertura jurídica, sino ante un sector del mercado con un Marco regulador propio, claramente diferenciado de los mercados financieros y de valores, debiendo estarse, en consecuencia, a sus propias normas, cuyo conocimiento debe presumirse por parte de quienes contratan en su ámbito de negocio.

Debemos recordar que, si bien la Intervención se sustentó en que la actividad era financiera, obviando la Ley 35/2003, más tarde, ésta sería derogada por la Ley 43/2007, y que (….) Ambas normas coinciden en excluir expresamente la actividad a la que nos estamos refiriendo de los mercados financieros, contemplándose precisamente en el artículo 1 de la Ley 43/2007 la revalorización como uno de los posibles contenidos de los contratos sobre bienes tangibles, sin que por ello la actividad deje de perder su carácter mercantil.

En otro apartado de la Sentencia se dice: (…) en una primera aproximación a la actividad contractual desarrollada por Fórum y Afinsa, se hace obligado advertir que el objeto directo de la referida actividad no venía representado por la captación de fondos reembolsables del público (….) siendo obligado recordar, en este punto, que los contratos mercantiles han de interpretarse según sus propios términos y conforme a las exigencias de la buena fe, por lo que era razonable entender que tales Empresas desarrollaban en el mercado una actuación comercial sujeta a la autonomía de la voluntad de las partes, definida por el legislador como mercantil y totalmente ajena a la legislación financiera.

Sin embargo, y una vez expuesto todo lo anterior, nos encontramos con que, tanto los señores Fiscales que han presentado sus cargos y solicitudes de condenas, como los jueces que ha llevado la Instrucción y los Magistrados del Tribunal que han condenado a los Directivos de Afinsa, ignoran en su totalidad los contenidos de esta y otras  Sentencias, las pruebas presentadas por las Defensas, los Informes de Peritos independientes, las Leyes existentes y arrasan con cuanto sea necesario con tal de que prevalezca el “dogma petrificado” de la estafa, el fraude y el negocio piramidal, arrasando así con cuantas tesis se opongan a esos posicionamientos, de manera que nosotros, los abajo firmantes, nos preguntamos: ¿principio de buena fe y confianza legítima en las Administraciones Públicas, sobre todo en la Administración de Justicia?, ¿Dónde, cuándo, quiénes, cómo y en base a qué,  han sido vulnerados estos y otros principios?.

Terminando con el análisis al contenido de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 05/02/2010, se recoge lo siguiente: (….) partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente expresada, en el supuesto que nos ocupa no puede sostenerse que haya existido un sorpresivo cambio de criterio normativo en la calificación jurídica de la actividad desplegada por Fórum y Afinsa y, por ende, de los contratos celebrados con sus clientes. Tanto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 35/2003, como en la más reciente Ley 43/2007, se considera que la actividad profesional (….) es una actividad de naturaleza mercantil y no financiera.

El propio Fiscal reconoce en su querella que para que haya déficit patrimonial se debe aplicar a la formulación de las cuentas un criterio financiero. De no hacerse así y contabilizar las operaciones por su auténtica naturaleza, el déficit no existe. Si los contratos no constituyen operaciones de préstamo, no se pueden contabilizar como operaciones de pasivo financiero. Nuevamente nos encontramos ante el SOPLAR Y SORBER DE LA JUSTICIA.

Hagamos el enfoque ahora desde la perspectiva del informe realizado por la Inspectora de hacienda, Doña María Teresa Yábar Sterling, que dio lugar a la intervención.

La Ley 4/1999 de 13 de enero, que modifica la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, en su Exposición de Motivos dice:

“En el Título I y como corolario del principio general de buena fe aplicado al derecho público, se incluye también el principio de lealtad institucional como criterio rector que facilite la colaboración y la cooperación entre las diferentes Administraciones Públicas, recogiendo los pronunciamientos del Tribunal Constitucional”.

Por otro lado el Artículo 4 de la modificada Ley 30/1992, en su apartado 1, establece que:

“Las Administraciones Públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:

a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.

b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones”.

Pues bien, ni que decir tiene  -y esto no es una opinión-, que la Inspectora de la Agencia Tributaria deja traslucir una clara vulneración del principio de lealtad institucional, pues no sólo se arroga competencias de las que carece, sino que, además, su actuación ha puesto en evidencia a todos los Organismos Supervisores del sistema financiero, quienes se han visto obligados a defenderse de una presunta dejación de funciones en el ejercicio de sus competencias.

Pero, además, también se aprecia mala fe de la mencionada Inspectora en su informe-denuncia a la Fiscalía por cuanto omite todos los informes previos de Organismos Supervisores, de la Abogacía del Estado y del propio Ministerio de Economía y Hacienda, sobre la calificación jurídica de la actividad desarrollada por estas Empresas.

Así:

a)    Omite el folleto que editó el Ministerio de Sanidad y Consumo titulado “Bienes Tangibles, venta de sellos, obras de arte, antigüedades, etc., con compromiso de importantes revalorizaciones”, en el que claramente se recogía que estas Empresas no son entidades financieras (…)

b) Omite que el 8 de junio de 1987 se incoó expediente disciplinario sancionador a Fórum por entender que estaba realizando una actividad financiera. Dicho expediente se sobreseyó al concluir que dicha actividad era mercantil.

Este informe fue solicitado por la Inspectora pero no sólo no hizo caso de su contenido, sino que siguió con su obstinada actitud de cambiar la calificación a financiera, sin tener, como ya hemos señalado, atribuciones para ello.

c) Omite que en el Acta levantada con fecha 23 de julio de 1997 a    consecuencia    de una inspección de la AEAT en Afinsa, en relación con el Impuesto de    Sociedades, I.V.A. y retenciones del I.R.P.F., expresamente se dice lo siguiente:

“Que la situación de la contabilidad y los registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario es la siguiente: Adaptada a las prescripciones del Código de Comercio en condiciones que han permitido la verificación por esta Inspección”

Siguiendo esa línea de “mala fe”, hace caso omiso del informe que emite el Director de los Servicios Jurídicos de la A.E.A.T. el 11 de julio de 2005, sobre el realizado por ella, días antes que ella misma interpusiera la denuncia en la Fiscalía y que dice textualmente: “…difícilmente puede considerarse (refiriéndose a Afinsa)  que estemos ante un delito de estafa… ni en grado de tentativa.”

Finalmente, y para mayor abundamiento de lo anterior, señalar que no existe constancia de que la Inspectora Yabar fuese una experta filatélica, ni que la Agencia Tributaria dispusiera en su plantilla de este tipo de expertos o que se hubieran contratado expertos externos para realizar la valoración más idónea a las existencias de ciento cincuenta millones de unidades filatélicas que Afinsa manejaba y que sus clientes poseían a través de sus contratos.

Una vez expuesto todo cuanto antecede, estamos en condiciones de entrar de lleno en  lo que se conoce como “DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS”, por cuanto queda meridianamente claro que María Teresa Yábar Sterling, la AEAT, el Ministerio de Economía y Hacienda y, en definitiva, las Administraciones Públicas intervinientes, han realizado una flagrante violación contra dicha Doctrina de los Actos Propios y se han saltado toda la ortodoxia y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo Español, por cuanto que:

No existía ningún elemento objetivo que hiciera presagiar un cambio en el status jurídico de las sociedades de compra-venta filatélica, pese a lo cual, la inspectora Yábar, contraviniendo las actuaciones anteriores de AEAT en inspecciones previas a la suya, de modo absolutamente arbitrario, sin atender a las Leyes en vigor, sin consultar ni aceptar el criterio y los dictámenes de los Organismos realmente competentes y que eran contrarios a su criterio, sin conceder margen alguno de adaptación a las Empresas, provoca el mayor drama económico-social de la historia de este País, arruinando la vida, por expoliación de su patrimonio, de millón y medio de ciudadanos, vulnerando con ello el Artículo 103.1 de la CE, por cuanto este dice expresamente que:

“La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho”.

Concluimos este apartado insistiendo en que ese principio, el de buena fe, junto con el de la protección de la confianza legítima, sumados a la Doctrina de los Actos Propios, constituyen pautas de comportamiento a las que, al servicio de la seguridad jurídica, las Administraciones Públicas, todas sin excepcióndeben ajustar su actuación. El ciudadano en general pero en este caso, los clientes de ambas Empresas, Afinsa y Fórum, los trabajadores, los proveedores y los accionistas, en particular,  tienen derecho a confiar en que la Administración actuará según el criterio seguido en actuaciones precedentes.

En este caso nos encontramos, sin embargo, con que el cambio de criterio de la AEAT se basaúnicamente en una consulta realizada al ICAC y otra a la DGT, cuyos pronunciamientos resultan ser, en ambos casos, carentes de valor normativo y por tanto, según manifiesta en su Sentencia el Tribunal Supremo con fecha 30/01/2001, “arbitraria”, toda vez que lo es también la actuación de un Poder Público que, aunque aparente adecuarse al ordenamiento jurídico, no alberga dosis alguna de justicia.

En concreto esa consulta nº7 del ICAC, en la que se fundamenta el informe de la Inspectora y la querella de la Fiscalía, no está referida a Afinsa, tampoco hace referencia al tipo de operativa que realizaba Afinsa (intermediación o con pacto de retrocesión OPCIONAL) sino que era referida a operaciones financieras con pacto de retrocesión NO OPCIONAL.

         Así, un dictamen del Consejo de Estado de 30 de mayo de 1996 señala que “cuando el proceder de la Administración genera una apariencia y, confiado en ella, el ciudadano, de buena fe, ajusta su conducta a esa apariencia, pesa sobre la Administración la obligación de no defraudar esa confianza y de estar a las consecuencias de la apariencia por ella creada”.

A tenor de lo anterior, resulta evidente la violación de ese principio de confianza legítima, latraición a la buena fe, la clara transgresión de los actos propios y por tanto, que la Administración del Estado, actuando con personalidad jurídica única, es capaz de soplar y sorber vulnerando leyes, sentencias y hasta la propia Constitución Española.

iguiendo con nuestra exposición de los hechos, nos encontramos con que la  Sala 28 de la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia del 17/10/2012,  se pronuncia firmemente sobre la naturaleza del negocio de Afinsa determinando, con toda rotundidad, (...) que estamos ante un negocio completamente legal, realizado mediante Contratos Mercantiles lícitos y vigentes a la fecha de la Intervención y cierre de la Empresa, que no pueden ser considerados como de índole financiera y que no existe simulación entre las partes contratantes.

Sin embargo, llama la atención, una vez más, que el Sr. Fiscal se permita corregir a los Magistrados de dicha Audiencia en varias de sus consideraciones y se permite, por ejemplo, decir que: “la calificación de los contratos se desliga completamente de la actividad que realmente realizaba Afinsa”. Estamos por tanto ante la trascendente calificación de la actividad que para la causa penal tiene decir que es financiera y hablar de captación de ahorro masivo, captación de ahorro público, negocio financiero con déficit patrimonial, contratos de préstamo, quiebra”, etc.

Y, aunque la Audiencia Provincial no puede estar más acertada al NO validar ninguna de estas imputaciones ni entrar a valorarlas porque no son de su competencia, el Fiscal insiste en que la Sentencia invocada no puede condicionar el curso del procedimiento penal, a pesar de las discrepancias existentes y que producen una gran transcendencia dentro del proceso penal.

En la referida Sentencia los Magistrados de la Audiencia Provincial dictaron orden de devolución de la filatelia a sus legítimos propietarios, los clientes, confirmando lo que en el punto 3.5 del folio 24 establecían: … Como ya anticipamos, lo que resulta de los mismos (los Contratos) es que el cliente emplea su dinero en adquirir valores filatélicos y que, tras esa adquisición y en determinadas condiciones, AFINSA se compromete a vender lo adquirido por el cliente, o en su caso a comprarlo para sí, garantizándole la obtención de un precio más alto que el de adquisición”….

Vemos pues que esta Sentencia de la Audiencia Provincial reconoce y ratifica, con toda rotundidad, el carácter Mercantil de la Compañía y desautoriza la falsa teoría de que la Empresa estaba llevando a cabo un negocio defraudatorio de captación masiva de ahorro.

Así las cosas, estamos ante el “mantenella y no enmendalla” del Fiscal, de la Administración Concursal, del Juez de lo Mercantil, de Jueces Instructores y de Magistrados del Tribunal de la Audiencia Nacional, que persisten empecinadamente en unos errores garrafales a sabiendas de que dichos errores están causando un daño irreversible de extraordinarias dimensiones de ámbito nacional, con trágicas consecuencias para todos los damnificados por la intervención, antes que rectificar y reconocer que han actuado contra todos los principios jurídicos, éticos y morales.

Expuesto todo lo anterior, pasemos ahora a otro apartado de extraordinaria importancia.

LA FILATELIA: ESA GRAN DESCONOCIDA, O NO.

Ante las actuaciones llevadas a cabo para la valoración de los lotes filatélicos, los clientes nos preguntamos estupefactos: cómo se puede valorar una cantidad tan enorme de sellos sin caer en el error de infravalorar su monetización; cómo se puede analizar la calidad de un universo filatélico tan grande y variado, sin cometer el error de calificar a todos mediante un criterio estadístico, tras el análisis de unos pocos.

La respuesta ante tamaño despropósito la encontramos en algunos grupos de  personas, con distintas especialidades, ninguna de las cuales abarca en su totalidad el conocimiento de una filatelia que es universal y que reúne toda clase de emisiones y tiradas, que han estado dispuestos y se han ofrecido a llevar a cabo un trabajo de auténticos titanes, que exigiría muchos meses y quizás años de ardua tarea, para ser realizado con absoluta imparcialidad e impecabilidad.

Así, bastaron cuatro o cinco comerciantes de filatelia, elevados a la categoría de Peritos Judiciales, que pusieran en marcha un innovador sistema de extraer determinadas cantidades de sellos y hacer lo que denominaron “muestreo”, valorando el resto de la filatelia por extrapolación de dicho “muestreo”, algo que resulta ser un procedimiento completamente inadecuado para este valioso material, tal y como quedó demostrado durante la vista oral del juicio de Afinsa, por cuanto, además, dicho análisis estuvo viciado por varios aspectos, entre los cuales cabe destacar que: el trabajo se llevó a cabo utilizando fotocopias, se cogieron muestras con cantidades desiguales para formar lotes que no eran valorados con ecuanimidad y a algunos sellos se les aplicó valor “cero”.

En modo alguno se puede aceptar que la Fiscalía, aun habiendo sellos que no se correspondían con la calidad requerida por Afinsa, como así quedó visto en el juicio o que hubiera sellos falsos, recortados o manipulados, cuya cuantía resultó ser un porcentaje muy pequeño con respecto del resto de la filatelia, concediese a este asunto una extraordinaria importancia, en un intento de que, a bombo y platillo, prevaleciera la tesis de que la Empresa trabajaba con más cantidad de sellos malos que buenos.

Como tampoco se entiende la doble vara de medir aplicada, si atendemos a cómo se ha producido la valoración en ambas Empresas. En Fórum se aplica el valor de catálogo argumentando que los precios que recogían sus listas estaban muy por encima de dicha referencia; en Afinsa, que SÍ aplicaba el valor de catálogo, se saca una valoración por el método antes mencionado que equivale al 10% más o menos de ese valor de referencia. ¿Alguien puede explicar esta disparidad de criterio, ante los Tribunales?

Si, diríamos nosotros. Los clientes SÍ estamos en condiciones de responder por cuanto la aseguradora Lloyd´s contratada para la cobertura de riesgo de la filatelia de los clientes, tenía el compromiso de pagar el importe de los sellos, en caso de siniestro, al valor que estuvieran recogidos en los Contratos, con arreglo al Artículo 28 de la Ley de Contrato de Seguro. En concreto, cuando nos remontamos al período 2005/6 la Póliza cubría un montante, relativo a la cobertura de los clientes de Afinsa,  de 1.656.061.573 euros.

Sin embargo, gracias a la “TRAMA KAFKIANA”, así es como denominaremos una secuencia de actuaciones que desembocan en el hecho de que, en 2006, el escrito de acusaciones presentado por la Fiscalía establezca un extraordinario paralelismo con el contenido de una carta que, a su vez, lanza gravísimas acusaciones contra Afinsa, y que había sido presentada con anterioridad,  en julio de 2005 ante la Fiscalía General del Estado por un tal Louis Corrigan, ciudadano estadounidense que resulta ser Agente de un Hedge Fund norteamericano, Kingsford Capital, sin atribuciones legales de ningún tipo para “aconsejar” investigación alguna sobre Afinsa.

Para más “INRI”, el 19 de mayo de 2006, diez días después de la Intervención, la Comisión Ejecutiva Federal del Partido Socialista Obrero Español, vulnerando cualquier principio de presunción de inocencia,  publica en su Boletín “Puntos de Vista” una sección titulada LA ESTAFA FILATÉLICA, en cuyo punto primero manifiesta lo siguienteEs el Gobierno Socialista, a través de la Agencia Tributaria, quien denuncia los hechos ante la Fiscalía Anticorrupción en julio de 2005.

Seguido de una serie de enunciados que tampoco tienen desperdicio, pero nos basta este primero para establecer el binomio acusatorio. Nos encontramos, por un lado, a la Agencia Tributaria que modifica, sin tener atribuciones para ello, la calificación de la actividad de Afinsa y Fórum, convirtiéndolas de Mercantiles a Financieras, en contra de la Doctrina de los Actos Propios, vulnerando el principio de la Confianza Legítima y de la Buena fe. Y por otro lado a la Fiscalía que, partiendo de ese cambio, se apoya en la carta de Louis Corrigan y plantea ante los Juzgados las acusaciones que ya hemos comentado sobradamente.

El resto, de la supuesta trama, lo completan ese desfile de actores compuestos por Peritos asignados por la Agencia Tributaria, lo cual les convierte automáticamente en Peritos de parte, “Expertos Filatélicos” que no son tales, testigos que son de dudosa imparcialidad, y toda una batería de suposiciones y elucubraciones planteadas durante un juicio, el de Afinsa, que presumiblemente está cargado de vicios, de fallos y sobre todo que ha resultado ser un esfuerzo y un trabajo inútil para las defensas y sus defendidos, toda vez que la Sentencia condenatoria estaba, posiblemente, dictada.

Finalizamos añadiendo que el Tribunal de Cuentas no pudo, no supo o no quiso investigar la cuentas del Partido Socialista Obrero Español de los años 2005, 2006 y 2007, toda vez que presentaban ingresos cuantiosos y atípicos que le permitieron amortizar una importante cantidad del préstamo que arrastraba desde hacía muchos años con los bancos, excusa que utilizaron estos para condonar a dicho partido político más de treinta millones de euros de los intereses de esa deuda, en lo que podría ser una financiación ilegal de partidos.

Expuesto todo lo anterior y ello bajo la calificación de “denuncia”, invitamos a quienes quieran conocer con más detalle y extensión cuanto se recoge en este documento, con el fin de que, tanto las  Instituciones referidas al principio en particular, como la opinión pública en general, conozcan los elementos más esenciales de este expolio político-financiero, para que contacten con nosotros y analicen la documentación que, a su requerimiento, les pueda ser aportada.



Madrid, diciembre de 2016



 ASOCIACIONES FIRMANTES:

- Agrupación Nacional de Víctimas por la Intervención de Fórum y Afinsa (A.N.V.I.F.A.)

Domicilio: c/ Antonio López Aguado, n.º 16-12ºD, 28029 de Madrid.

E-mail: anvifa2014@gmail.com   Teléfono: 678503360

En representación y como portavoz de las siguientes:


- Asociación ADCAFF de Albacete. 

- Asociación de Afectados de Afinsa de Madrid (A.A.A.)

- Asociación de Afectados de Afinsa y Fórum (ASAFFO)

- Asociación de Clientes de Afinsa de Las Palmas

- Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León (ACISA)

- Asociación de Consumidores, Vecinos y Afectados de Fórum Benavente (ASVECOFORUM )

- Asociación Contra la Liquidación de Afinsa (A.C.L.A.)

- Asociación Fórum-Afinsa Ferraz Génova.

- Plataforma Blanca de Afectados de Afinsa de Albacete.

- Plataforma Blanca de Afectados de Afinsa de Cádiz.

- Plataforma Blanca de Afinsa de Granada.

- Plataforma Blanca de Afectados de Afinsa de Jerez de la Frontera.

- Plataforma Blanca de Afectados de Afinsa de Motilla del Palancar.

- Plataforma Blanca de Afectados de Afinsa de Zaragoza.

- Plataforma Blanca de Afectados de Afinsa de Vigo.

- Plataforma Blanca de Afinsa de Vizcaya.

- Plataforma Blanca de Clientes de Segovia.

- Plataforma Blanca de Clientes de Sevilla.

- Plataforma Blanca de Clientes de Lleida.

- Plataforma Blanca de Clientes de Cáceres.


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A día de hoy se encuentran presentados los Escritos en los siguientes Organismos:
Fiscalía Provincial de Madrid
Ministerio de Economía y Competitividad.
- Unidad Central Operativa de la Guardia Civil (U.C.O.)
Fiscalía Anticorrupción.
Ministerio de Sanidad y Consumo.
Banco de España
Tribunal Supremo.
Defensor del Pueblo.
Fiscalía General del Estado.
- Audiencia Nacional. - Consejo General del Poder Judicial.
Comisión Nacional del Mercado de Valores. (C.N.M.V.)
- Tribunal de Cuentas.
- Tribunal Constitucional.

    Finalmente informaros que el Defensor del Pueblo Europeo,  nos ha respondido con un acuse de recibo de nuestro escrito que os copio a continuación:

 Estimado señor, estimada señora:

Gracias por ponerse en contacto con la Oficina del Defensor del Pueblo Europeo. Su reclamación se ha registrado con el número siguiente:201601770
Nos pondremos en contacto con usted para informarle de si su reclamación puede tramitarse y, en tal caso, cuáles son los siguientes pasos. Lo normal es que lo hagamos en las próximas cuatro semanas.
El hecho de que haya presentado esta reclamación al Defensor del Pueblo no afecta a los plazos legales de procedimientos administrativos o judiciales relacionados con aquélla.
Si desea plantear cualquier duda, no dude en ponerse en contacto con nuestra Oficina (consulte la información de contacto que se facilita a continuación).

Atentamente, 

Defensor del Pueblo Europeo
Peter Bonnor
Jefe de Investigaciones y Gestión de procesos – Unidad